El artículo 18.2 de la Constitución Española dice con toda claridad que «El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito». Es un derecho fundamental, y como tal se encuentra especialmente protegido por el constituyente.
La tesis del Ministerio del Interior dirigido por Fernando Grande-Marlaska es que el piso al que accedieron los agentes derribando la puerta no era una «morada» ni un domicilio sino «un inmueble turístico al que se le estaba dando uso para la realización de una fiesta contraviniendo la actual normativa sanitaria», de tal manera que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado actuaron co arreglo a Derecho.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional viene estableciendo desde 1984 una doctrina bien distinta, que reconoce la cualidad de morada incluso a las habitaciones de los hoteles, también turísticos, o a cualquier alojamiento de hostelería o espacio cerrado donde un individuo quiera desarrollar una actividad en la intimidad con exclusión de terceros.
Por eso la Sentencia 10/2002 del Tribunal Constitucional, firmada por juristas de tanta relevancia y prestigio como Manuel Jiménez de Parga, Tomás Vives, Fernando Garrido Falla, María Emilia Casas, Javier Delgado Barrio o Elisa Pérez Vera, entre otros, declaró la inconstitucional el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por excluir «expresamente la posibilidad de que las habitaciones de los huéspedes de los hoteles puedan considerarse su domicilio a los efectos de que la entrada y registro en las mismas requieran autorización judicial».
La sentencia considera domicilio inviolable cualquier espacio en el que los ciudadanos desarrollen actividades de su intimidad.
Antes de esa Sentencia, el propio Tribunal había dictado otra, igualmente contundente la Sentencia 22/1984, firmada también por los más reputados juristas de España, entre otros, Jerónimo Arozamena, Francisco Rubio Llorente, Luis Díez-Picazo y Ponce de León, Francisco Tomás y Valiente y Antonio Truyol Serra. Dicha Sentencia tampoco deja lugar a dudas sobre el carácter de la inviolabilidad del domicilio al establecer que «la noción de domicilio amparada por el artículo 18.2 CE no se refiere de un modo exclusivo al lugar de residencia habitual, al establecimiento permanente y definitivo de las personas, sino a todo lugar cerrado en el que se desarrolle de un modo u otro una actividad privada, con ánimo de exclusión de terceros; tutelándose, en definitiva, cualquier espacio físico en el que se despliegue el ámbito de privacidad de las personas, con independencia de que tenga carácter habitual, permanente o estable, o por el contrario transitorio, temporal o accidental. Es indudable, en consecuencia, que las características expuestas de la noción constitucional de domicilio convienen perfectamente a las habitaciones de hoteles y demás alojamientos de hostelería».
El propio Tribunal Constitucional anuló en 1992, por contravenir la inviolabilidad del domicilio, el artículo de la Ley de Seguridad del Gobierno conocida como la Ley Corcuera que avalaba la entrada policial en domicilios sin orden judicial ante indicios de tráfico de drogas.
La misma doctrina ha establecido desde entonces la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, cuyas sentencias, a partir de 1992, reproducen la doctrina del Tribunal Constitucional en todos los casos.
Incluso la Fiscalía General del Estado, en la Instrucción firmada por su titular el 15 de septiembre del 2020, considera que el concepto de morada alcanza a las segundas residencias o residencias de temporada, siempre que en su interior se desarrolle «la vida privada de sus legítimos poseedores», sean o no propietarios, inquilinos o poseedores e independientemente de que la ocupación sea eventual o temporal.